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El hecho de que el art. 80.1 b) LOSU prevea que el profesorado sustituto únicamente desarrolle las tareas docentes del profesorado sustituido está teniendo una importante derivada en materia de jornada de trabajo de esta modalidad contractual que, con carácter general, es definida por las universidades contratantes como a tiempo parcial. Ello se justifica en que al eliminarse la carga investigadora y de gestión que sí tiene el profesorado universitario vinculado a jornada completa, la carga de trabajo resultante se reduce exclusivamente a las horas de clase y asistencia al alumno —actividad docente lectiva y no lectiva—, lo que se traduce técnicamente en una jornada a tiempo parcial. Por este motivo, aunque un/a profesor/a sustituto/a asuma el íntegro encargo docente de un/a profesor/a de 240 horas lectivas, en no pocas ocasiones se procede a calificar este contrato como a tiempo parcial.