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El art. 11 del ET aborda la regulación básica de los contratos formativos: el contrato en prácticas y el contrato para la formación y el aprendizaje, contratos que fundamentan su duración temporal en la concurrencia de causa formativa. Como es sabido, el contrato en prácticas persigue fundamentalmente la adquisición de práctica profesional adecuada al nivel formativo previamente obtenido. En otras palabras, se trataría de obtener práctica profesional vinculada a la titulación –universitaria, de formación profesional del sistema educativo o de formación profesional del sistema de empleo— que se haya alcanzado dentro de los cinco años anteriores a la contratación. Por su parte, el contrato para la formación y el aprendizaje cuenta con un andamiaje formativo más completo ya que persigue la cualificación profesional en alternancia, de manera que la prestación de servicios laborales se combina con una actividad formativa que puede llevarse a cabo en el marco de la formación profesional del sistema de empleo –en la mayoría de los casos–, aunque desde 2012 también es posible combinar el contrato de trabajo con la formación profesional del sistema educativo. Por ello, el contrato limita la dedicación al trabajo a un 75 por 100 de la jornada durante el primer año y a un 85 por 100 en periodos posteriores, a fin de que se garantice el seguimiento de las acciones formativas en alternancia. Cabe añadir que estaría pendiente de desarrollo reglamentario el contrato de formación dual universitaria (art. 11.3 ET), si bien algunos aspectos significativos han sido abordados por el Real Decreto 822/2021de 28 de septiembre de organización de enseñanzas universitarias.
1 comentario en «Propuestas para realizar la contratación formativa en el contexto de la reforma del Estatuto de los Trabajadores»
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